Una entrevista realizada por: Rosario Nieto
La doctora Hazel Rejón es una Abogada con especialización en Propiedad Intelectual, con amplia experiencia profesional en el asesoramiento legal en el ámbito de las Telecomunicaciones, con certificados conocimientos en Derecho de Propiedad Intelectual (específicamente en Derecho de Autor y Propiedad Industrial) y que desde 1991 ha trabajado en varios canales del país, como es el caso de Venevisión, la productora independiente Opayoma (quienes realizaron la novela “Calypso” para VV en 1999) y Televen (donde estuvo hasta 2011 como consultor jurídico).
Desde su vasta experiencia en medios audiovisuales venezolanos y sus acreditado conocimiento, la abogado nos habla sobre las implicaciones que podría tener la recién promulgada Ley Protección Social al Trabajador y a la Trabajadora Cultural (LPSTTC) a la industria audiovisual del país y sus implicaciones en la producción de telenovelas, sobre la relación de los escritores con los canales y demás aspectos que regirán de ahora en adelante por esta nueva legislación.
¿Cuáles serían los aspectos más relevantes que contempla la nueva Ley de Protección Social al Trabajador y a la Trabajadora Cultural?
Podría citar el alcance de los derechos patrimoniales de explotación de los trabajadores y trabajadoras culturales; el derecho de “Remuneración por comunicación al público” a favor del trabajador y a la trabajadora cultural; la ampliación del sistema de seguridad social mediante la creación del Fondo Nacional para el Desarrollo y la Protección Social del Trabajador y la Trabajadora Cultural, para el cual las personas de naturaleza privada que contraten artistas extranjeros para su presentación en el país deberán efectuar un aporte del 6% del total de lo recaudado en taquilla, y las empresas privadas que presten servicios de televisión el 2% calculado sobre la ganancia neta. Esta Ley también contempla la base mínima del 30% de participación de trabajadores y trabajadoras culturales nacional en los eventos o espectáculos donde se presenten trabajadores y trabajadoras culturales no nacionales; y la base mínima de participación del cincuenta por ciento (50%) de trabajadores y trabajadoras culturales nacionales en esos eventos o espectáculos.
Según sus redactores, el objetivo de esta ley es acabar con la explotación a la que supuestamente son sometidos los trabajadores culturales por sectores empresariales dedicados al entretenimiento, ¿Colide de alguna manera esta nueva ley, con las disposiciones contenidas en la Ley sobre Derecho de Autor, concretamente con los temas de la titularidad y transferencia de derechos sobre obras creadas bajo relación laboral y por encargo, o con los referidos a los derechos de explotación de los artistas, intérpretes o ejecutantes sobre sus interpretaciones o ejecuciones?
Sí, precisamente uno de los cambios que introduce la Ley de Protección Social al Trabajador y a la Trabajadora Cultural, es el alcance de los derechos patrimoniales de explotación de los trabajadores y trabajadoras culturales. De acuerdo a su artículo 8, los trabajadores o trabajadoras culturales, entiéndase artistas intérpretes y ejecutantes, tienen el derecho exclusivo para autorizar o prohibir la distribución y la puesta a disposición del público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en soportes sonoros o audiovisuales. Lo anterior es contrario a lo previsto en el artículo 92 de la Ley sobre Derecho de Autor, que señala que “Los artistas intérpretes y ejecutantes tienen el derecho exclusivo de autorizar o no la fijación, reproducción o la comunicación al público, por cualquier medio o procedimiento sus interpretaciones o ejecuciones. Sin embargo, no podrán oponerse a la comunicación cuando ésta se efectúe a partir de una fijación realizada con su previo consentimiento, publicada con fines comerciales”. Es decir, de acuerdo a la Ley sobre Derecho de Autor los artistas intérpretes y ejecutantes no pueden prohibir la comunicación pública de la obra, una vez que han consentido la incorporación de su participación en la obra con fines comerciales.
En el caso específico de la producción audiovisual, esta industria involucra la contratación de una gran cantidad de personal de muy variada gama, como: productores, libretistas, guionistas, directores, actores, cantantes, músicos, técnicos... ¿Cuál es el principio que rige dichas contrataciones y el régimen legal aplicable en cuanto a titularidad y cesión de derechos de explotación comercial?
En el caso de la producción de obras audiovisuales, precisamente por el universo de personas que están involucradas, el artículo 15 de la LSDA establece una presunción a favor del productor, de cesión ilimitada y por toda su duración del derecho exclusivo de explotación sobre la obra audiovisual. Adicionalmente, en la práctica la mayoría de las personas que participan en la obra audiovisual lo hacen mediante contratos de obra bajo encargo o bajo relación laboral, y en ambos casos las Ley sobre Derecho de Autor en su artículo 59 prevé un régimen especial, de acuerdo al cual se presume, salvo pacto expreso en contrario, que han sido cedidos al comitente o patrono, en forma ilimitada y por toda su duración, el derecho exclusivo de explotación de los derechos patrimoniales de autor.
La pregunta viene a colación, porque hace poco, trascendió a la opinión pública, que un grupo de escritores de trayectoria en el medio televisivo, están demandando a RCTV, VENEVISION, VTV y LA TELE, con el objeto de que se reviertan a su patrimonio los derechos de explotación comercial de una serie de libretos y guiones de varias telenovelas, realizados entre los años 80 y 2000, ya que, según sus representantes y abogados, los derechos de esos canales sobre dichas obras “caducaron”, supuestamente en virtud que en Venezuela las cesiones de derechos de autor no pueden exceder los 5 años. Por otra parte, con el mismo alegato se trató de sacar del aire la novela “La Virgen de la Calle”, un remake de “Juana, La Virgen” de Perla Farías, trasmitida por TELEVEN, cuyos derechos de explotación comercial son de RCTV. ¿Tienen algún fundamento legal esos reclamos?, ¿Contempla la LSDA algún tipo de limitación relativa a la duración de las cesiones de derechos de explotación de obras del ingenio?
Las cesiones pueden efectuarse por el plazo máximo de duración que prevé la Ley sobre el Derecho de Autor, o por un plazo menor si así lo acuerdan las partes por escrito. En ese sentido, la Ley sobre el Derecho de Autor establece presunciones iuris tantum de cesión del derecho patrimoniales de autor, que están contenidas en los artículos 15, 16, 17 y 59, correspondientes a la producción de obras audiovisuales, obras radiofónicas, programas de computación y obras realizadas bajo relación laboral o bajo encargo, respectivamente. Estas presunciones establecen la cesión del derecho exclusivo de explotación de forma ilimitada y por toda su duración a favor del productor de la obra, o a favor del patrono o comitente en el caso de las obras bajo relación laboral o bajo encargo. Al establecer la normativa que la cesión del derecho exclusivo de explotación es “por toda su duración”, el artículo 25 de la Ley sobre el Derecho de Autor señala que el derecho de autor dura toda la vida de éste y se extingue a los 60 años contados a partir del primero de Enero siguiente a la fecha de su muerte. Así que, tanto en los casos de contratos de cesión de derechos de una obra preexistente por ejemplo, en el cual se indique que es por toda la duración del derecho exclusivo de explotación, o en los casos de contratación de una obra bajo encargo o bajo relación laboral, en los cuales se aplican las presunciones de ley (salvo que las partes hayan acordado expresamente un plazo diferente), se entiende que la cesión es por el plazo previsto en el artículo 25 de la Ley sobre el Derecho de Autor. Ese es el caso de las obras literarias, que constituyen los guiones o libertos a partir de los cuales se realizaron las telenovelas, que fueron realizadas bajo relación de trabajo o como obra bajo encargo, en este caso los derechos patrimoniales quedaron cedidos al patrono o comitente, entiéndase: RCTV, VENEVISION, VTV, etc., según sea el caso, por todo su duración (durante toda la vida del autor y hasta 60 años contados a partir del 1ero. de Enero siguiente a la fecha de su muerte), salvo que el autor de la obra literaria hubiere pactado por escrito algo diferente con el patrono o comitente. Ahora bien, diferente es el caso que regula el artículo 52 de la Ley sobre el Derecho de Autor, que establece una limitación de 5 años, pero esta limitación no se refiere al tiempo máximo por el cual el autor puede ceder los derechos patrimoniales de autor sobre su obra y en consecuencia considerarse el tiempo máximo de disfrute del derecho cedido, sino que se refiere al tiempo máximo en que las obras pueden crearse. Es decir, es perfectamente viable la cesión que haga un autor de los derechos patrimoniales sobre su obra por crear, a un tercero por el plazo máximo previsto en el artículo 25 de la Ley sobre el Derecho de Autor, siempre y cuando esa obra se creare durante los cinco años siguientes a la celebración del contrato, porque a limitación de los cinco años está dirigido a la duración de la obligación del artista para crear a futuro y ceder los derechos patrimoniales de autor al tercero, no a la duración de la cesión de los derechos en sí mismos. Es por ello, que en ningún caso puede asimilarse el supuesto previsto en el artículo 52 referente a la contratación de obras futuras, con el supuesto de las obras contratadas bajo encargo al cual se refiere el artículo 59.
¿Cuál es el plazo legal de duración de los Derechos de Autor establecidos en la LSDA?, ¿Un autor puede ceder los derechos de explotación comercial sobre una obra por todo el término de duración legal?
De acuerdo a la LSDA la duración de los derechos patrimoniales de autor es por toda la vida del autor y hasta 60 años contados a partir del primero de enero siguiente a la fecha de su muerte, a diferencia de los derechos morales de autor que son perpetuos. En cuanto a la cesión de los derechos de explotación, que están comprendidos dentro de los Derechos Patrimoniales de Autor, la misma puede realizarse por todo o parte del lapso de duración (es decir, por toda la vida del autor y hasta 60 años contados a partir del 1 de enero siguiente de su muerte), según acuerde el autor con su contratante.
¿Durante las décadas de los años 80 y 90, las telenovelas venezolanas, conjuntamente con el petróleo y la belleza venezolana, fueron consideradas uno de los principales productos de exportación, hoy en día, la producción de telenovelas se encuentra reducida a su mínima expresión, ¿cuál o cuáles factores cree usted provocaron ésta estrepitosa caída?
Han sido varios los factores, entre ellos los altos costos de producción de obras audiovisuales en Venezuela; una inversión publicitaria en el sector de la TV que no ha crecido al ritmo de los costos de producción de obras audiovisuales, por el contrario han ido mermando; las limitaciones para instalar tecnología de punta en la producción de las obras audiovisuales para cumplir con los parámetros técnicos usados y exigidos internacionalmente; la severa regulación en materia de contenido que hacen poco atractivo el producto en otros países, aunado a lo costoso de producir una versión para el mercado nacional y otra para el mercado internacional, todo lo anterior se suma a la fuerte competencia en mercados internacionales por las telenovelas mexicanas, colombianas, brasileras e incluso las producidas en la ciudad de Miami dirigidas a la audiencia latina, lo que hace difícil recuperar la inversión del productor venezolano comercializando la novela con la venta de la publicidad en Venezuela, o con la comercialización de los derechos de transmisión en el exterior. Para una estación de televisión venezolana puede ser más rentable y con una relativa garantía de éxito con la audiencia nacional, adquirir una telenovela extranjera (editable a efectos de cumplir con la normativa de contenido), o retransmitir telenovelas nacionales, que producir una nueva telenovela en el país.
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